La Historia de un Error: El Origen del Conflicto Constitucional sobre Beligerancia Política en Costa Rica

Un análisis hecho por Noticias Guanacaste revela que las diferencias actuales sobre competencias entre el TSE y la Asamblea Legislativa no son un problema de interpretación, sino la consecuencia de un error legislativo cometido en 2009.
Resulta que cada vez que se aborda el tema de la beligerancia política en Costa Rica, reaparecen los extremos previsibles: quienes no toleran que se cuestione al Presidente y quienes buscan su destitución sin importar el procedimiento.
Sin embargo, fuera de esos bloques, ha surgido un debate jurídico de altura que merece un análisis histórico profundo.
El «Paciente Cero» del Conflicto de Competencias
La pregunta fundamental no es cómo interpretamos la ley actual, sino ¿cómo llegamos a tener esta ley? La respuesta revela que las diferencias de criterio actuales entre el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y la Asamblea Legislativa no son un problema de interpretación constitucional, sino la consecuencia directa de un error legislativo concreto y fechado: la reforma del Código Electoral de 2009.
Un Salto Temporal que Ignora 57 Años de Historia
En el debate actual, tanto juristas como ciudadanos han cometido una omisión histórica crucial. De la Constitución de 1949, se salta directamente a las resoluciones del TSE de 1995 y 1996, y de ahí al Código Electoral de 2009, dejando de lado el Código Electoral que rigió entre 1952 y 2009.
Ese Código establecía con absoluta claridad qué estaba prohibido en materia de beligerancia política, a quién se le prohibía, cuál era la sanción aplicable y, sobre todo, quién era la autoridad competente para imponerla.
El Sistema Coherente (1952-2009)
Durante casi seis décadas, Costa Rica contó con un modelo jurídico coherente basado en tres pilares:
- Prohibición expresa de la conducta (artículo 88)
- Tipificación penal con sanción de inhabilitación (artículos 152 y 153)
- Competencia de tribunales penales para conocer y sancionar (artículos 156 y 154)
Este diseño tenía lógica constitucional y legal. Al ser la beligerancia una conducta de naturaleza penal, cualquier proceso contra un funcionario con inmunidad debía seguir la ruta del artículo 121.9 de la Constitución. No había vacíos ni necesidad de interpretaciones forzadas.
El Caso Figueres 1995: Un Precedente Mal Interpretado
El TSE ha invocado como antecedente la remisión que hizo en 1995 a la Asamblea Legislativa de una denuncia por beligerancia contra el entonces presidente José María Figueres. Sin embargo, este precedente no valida la actuación actual del TSE.
Bajo el Código vigente en 1995, la beligerancia tenía sanción penal y la competencia era del Poder Judicial. Cuando el TSE envió el caso a la Asamblea, hizo exactamente lo que la Constitución le mandaba: activar la ruta que llevaría el caso a la justicia penal. Citarlo hoy para justificar un procedimiento sancionatorio propio del TSE es una analogía incorrecta.
La Sentencia 38-96: Una Aplicación Fuera de Contexto
La sentencia 38-96, que el TSE invoca como fundamento interpretativo, presenta múltiples disonancias históricas y jurídicas:
- No trataba sobre beligerancia política: En enero de 1996, la beligerancia era sancionada penalmente, por lo que el TSE no podía «asumir» una competencia asignada a otro Poder.
- Se refería a incompatibilidades de diputados: Un asunto completamente distinto donde sí existía un vacío legal.
- Contradicción temporal: En diciembre de 1996, apenas meses después, el legislador reformó el Código Electoral (ley N° 7653) y reafirmó que la sanción por beligerancia era penal y competencia de los Tribunales.
Es jurídicamente insostenible pensar que la resolución de enero estuviera sentando un precedente para una competencia que la ley, antes y después de ese mismo año, asignaba explícitamente a una jurisdicción diferente.
El Error de 2009: Doble Conflicto Constitucional
La reforma del Código Electoral de 2009 es el verdadero «paciente cero» de este conflicto. Esta reforma rompió el equilibrio que existió por décadas, creando dos conflictos constitucionales simultáneos:
1. Conflicto con el Régimen de Inmunidad (Art. 121.9)
Al despenalizar la beligerancia y convertirla en un ilícito electoral-administrativo, el artículo 270 del nuevo Código le pide a la Asamblea que levante la inmunidad por una falta que ya no es penal. Esto contradice la competencia constitucional de la Asamblea, que es exclusivamente para «formación de causa penal».
2. Conflicto con la Competencia del TSE (Art. 102.5)
La ley le está dando al TSE una potestad sancionatoria que la Constitución, en su artículo 102.5, explícitamente le quita en estos casos, limitándolo a «dar cuenta a la Asamblea Legislativa».
Conflicto Internacional: El Estándar del Caso Petro
Adicionalmente, la reforma despenalizó el proceso pero mantuvo la sanción de destitución. Esta configuración choca frontalmente con el estándar del caso Petro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha declarado inválido el procedimiento electoral-administrativo para imponer sanciones de esta naturaleza.
Una Interpretación Inexistente
Uno de los argumentos centrales del TSE ha sido que su competencia sancionatoria se fundamenta en una interpretación de larga data contenida en la sentencia 38-96. Sin embargo, una lectura directa de esa resolución revela que esto no es cierto:
- No menciona el artículo 102.5
- No analiza la palabra «concretará»
- Trata sobre un vacío legal completamente distinto
Esto significa que no existe una resolución interpretativa específica del TSE sobre el alcance del artículo 102.5 de la Constitución. Para aceptar la posición del TSE, tendríamos que interpretar que una sentencia interpretó algo que nunca dijo.
La Sala Constitucional como Árbitro Final
El argumento de que el TSE es el «intérprete exclusivo y obligatorio» que nadie puede cuestionar es, según la Sala Constitucional (voto Nº 2015-016070), incorrecto. La Sala establece una distinción fundamental:
- Actos concretos: Las resoluciones del TSE sobre casos electorales específicos son definitivas e inapelables.
- Normas jurisprudenciales: Cuando las interpretaciones del TSE se convierten en normas generales, sí están sujetas al control de constitucionalidad.
La interpretación del TSE de 1996, en la que «asumió» una competencia sancionatoria, es precisamente el tipo de norma jurisprudencial que sería revisable por la Sala Constitucional.
La Solución: Reformar la Ley, No Forzar la Constitución
El conflicto actual no es resultado de una ambigüedad insalvable en la Constitución de 1949, sino la consecuencia directa de un error legislativo cometido en 2009. Durante 57 años, Costa Rica tuvo un sistema de beligerancia política compatible con la Constitución y con las obligaciones internacionales del país.
Insistir en justificar el procedimiento actual con base en una tradición jurisprudencial que nunca existió para este tema, o en una interpretación inexistente sobre una sentencia que trataba de otra cosa, es intentar resolver un problema ignorando su verdadera causa.
La solución no es forzar la Constitución para que se ajuste a una ley defectuosa. Es reformar la ley para que vuelva a respetar la Constitución.
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